El 3 Y 9 De Noviembre
Senadores analizan el Código procesal Penal

Senadores analizan el Código procesal Penal
20/10/2011 | La Cámara de Senadores analizará junto a la Comisión redactora del Código Procesal Penal, conformado por fiscales, jueces y camaristas, el expediente 3654/11 venido en remisión con media sanción de Diputados.

 


El presidente de la Comisión de Legislación y Asuntos Constitucionales del Senado, Jorge Simonetti invitó a la reunión que se realizará el 3 de noviembre a las 9 en el salón de Acuerdos del Poder Legislativo, al presidente de la Comisión redactora del Código Procesal Penal, Jorge Boumpadre y demás integrantes con el fin de agilizar el tramite parlamentario del expediente 3654/11 venido en remisión con media sanción de Diputados.

Participarán también de la reunión del 3 de noviembre el secretario de la Comisión, el Fiscal de Instrucción, Buenaventura Duarte, la juez Correccional, Gabriela Aromi, el ministro del Superior Tribuna, Alejandro Chaín y el secretario jurisdiccional, Juan Ramón Alegre del STJ.

Por otra parte el 9 de noviembre a las 9 en el mismo lugar harán lo propio con el Fiscal General del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes, César Sotelo; el ministro del STJ, Alejandro Chain; la presidente de la Cámara en lo Criminal Nº 1, Cynthia Godoy Prats; la presidente de la Cámara en lo Criminal Nº 2, Maria Morilla; integrantes de la Cámara de la Apelaciones en lo Criminal con competencia en Corrientes, Raúl Cornejo Desimoni, Mario Alegre y Diego Nuñez Huel.

 

 

Código Procesal Penal
 

Provincia de Corrientes,
Argentina

Adecuado para la Provincia de Corrientes por INECIP CORRIENTES comisión integrada por la Dra. Graciela E. Gómez; Víctor Hugo Benítez y Guillermo Rojas Busellato.-

Sobre la Base del CODIGO PROCESAL PENAL MODELO DEL NEA que fuera reelaborado y redactado la Dra. Gabriela María Alejandra Aromi y Fernando Carbajal sobre la base del Proyecto 2004 de INECIP Corrientes. CONVENIO MARCO entre la Facultad de Derecho y Ciencias sociales y Políticas de la UNNE y el INECIP y Convenio Complementario 1.

 

 

Código Procesal Modelo del NEA aprobado por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad Nacionales del Nordeste Dra. Verónica Torres de Breard y la Comisión integrada por los Profesores Dra. Rita Mill, Dr. Jorge Buompadre y Dr. Luis González.-
Avalado por la Asociación “Pensamiento Penal”.



Notas de los autores del proyectote C.P.P. Modelo del NEA:
El presente texto ha sido elaborado sobre la base del Proyecto 2004 del INECIP Corrientes, manteniendo en general la propuesta metodológica originaria.-
A la luz de la experiencia comparada y la evolución de la doctrina procesal se han realizado los siguientes cambios.-

Sustituciones terminológicas:

En todos los casos al referirse al titular de la acción penal publica se ha sustituido el término “fiscal” por “Ministerio Publico Fiscal” para establecer que los deberes y facultades son institucionales y no personales.-

Se ha sustituido “Policía judicial” por “Policía de investigación” pues lo que debe definirse es la “función”(preventiva o de investigación) y no el eventual ámbito de dependencia o pertenencia (administrativa o judicial).-

Se ha señalado con un asterisco (*) junto al título, todos los artículos que han sido modificados respecto al texto del Proyecto del año 2004 o que se han incorporado. Los artículos sin asterisco son aquellos que permanecen del texto originario sin modificaciones relevantes.-


PRIMERA PARTE.
PARTE GENERAL

LIBRO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

TÍTULO I
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES


ART. 1. JUICIO PREVIO. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso, realizado respetando los derechos y garantías establecidos en las Constituciones de la Nación y de la Provincia, en los Tratados Internacionales de Protección de Derechos Humanos y de acuerdo a las normas de este Código.
(Arts. 1 Pyto. CPPN, 1 Pyto. CPP Neuquén, 3 Pyto CPP Entre Ríos, 1 CPP Cba., 1 CPP Costa Rica, 1 CPP Paraguay, arts. 1,2 y 4 Pyto. Bases uniformes).

ART. 2. PRINCIPIOS DEL PROCESO. (*)
Durante todo el proceso se deben observar los principios de igualdad entre las partes, oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplicidad y celeridad.
Todas las audiencias deben ser públicas, salvo las excepciones expresamente previstas en este Código.
(art. 2 Proyecto de CPP de la Nación).

ART. 3. JUEZ NATURAL.
Nadie podrá ser encausado ni juzgado por jueces o comisiones especiales. La potestad de aplicar la ley en los procedimientos penales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponderá exclusivamente a los jueces y tribunales designados de acuerdo con la Constitución e instituidos por la ley con anterioridad al hecho objeto del proceso.
(Arts. 3 Pyto. CPPN, 3 Pyto. CPP Neuquén, 3 Pyto CPP Entre Ríos,3 CPP Costa Rica, 2 CPP Paraguay).

ART. 4. PARTICIPACIÓN CIUDADANA. (*)
Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en la Constitución de la Provincia y en la ley de Juicio por Jurados que se dicte cuando se haya logrado el funcionamiento del proceso por audiencias.
(Arts. 4 Pyto. CPPN, 3 Pyto CPP Entre Ríos, 5 Pyto. Bases uniformes –conexo-).

ART. 5. IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA.
Los jueces actuarán con imparcialidad en sus decisiones y en todas las etapas del proceso.
Se garantizará la independencia de los jueces, conjueces y jurados de toda injerencia externa de los otros poderes del Estado y de los demás integrantes del Poder Judicial.
(Arts. 5 Pyto. CPPN, 4 Pyto. CPP Neuquén, 4 Pyto CPP Entre Ríos, 5 y 6 CPP Costa Rica, 3 CPP Paraguay).

ART. 6. PRINCIPIO DE INOCENCIA.
Se presume la inocencia del imputado, a quien debe tratarse como tal en todo momento, hasta que una sentencia firme declare su responsabilidad.
Los jueces y Ministerio Publico Fiscal no presentarán a un imputado como culpable ni brindarán información sobre él en ese sentido a los medios de comunicación social. No obstante, se podrán publicar los datos indispensables cuando sea necesario para lograr su identificación o captura. El deber de informar del Ministerio Publico Fiscal será regulado por su ley orgánica.
(Arts. 6 Pyto. CPPN, 5 Pyto. CPP Neuquén, 5 Pyto CPP Entre Ríos, 9 CPP Costa Rica, 4 CPP Paraguay, 7 Pyto. Bases uniformes).

ART. 7. DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN.
Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. El ejercicio de este derecho no puede ser valorado como una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad.
Queda prohibida la adopción de cualquier medida tendiente a que el imputado declare contra sí mismo o menoscabe su voluntad. Toda admisión de los hechos o confesión, debe ser libre y bajo su expreso consentimiento.
(Arts. 7 Pyto. CPPN, 13 Pyto. Bases uniformes).

ART. 8. DEFENSA.
Será inviolable la defensa del imputado y el ejercicio de sus derechos, desde el inicio del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia.
El imputado tendrá derecho a defenderse por sí, a elegir un abogado de su confianza y a que el tribunal le designe un defensor público.
La garantía de la defensa es irrenunciable.
Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por él o por su defensor, indistintamente. En caso de colisión primará la voluntad del imputado, expresada clara y libremente.
(Arts. 8 Pyto. CPPN, 6 Pyto. CPP Neuquén, 6 Pyto CPP Entre Ríos, 13 CPP Costa Rica, 6 CPP Paraguay, 9,12 y 14 Pyto. Bases uniformes).

ART. 9. INTÉRPRETE.
El imputado tiene derecho a solicitar un intérprete para que lo asista en su defensa cuando no comprenda correctamente o no pueda expresarse en el idioma oficial. Si no hace uso de este derecho, el juez deberá designarle uno de oficio, según las reglas previstas para la defensa pública.
(Arts. 9 Pyto. CPPN, 7 Pyto. CPP Neuquén, 7 Pyto CPP Entre Ríos, 14 CPP Costa Rica, 7 CPP Paraguay, 10 Bases uniformes).

ART. 10. PERSECUCIÓN ÚNICA.
Nadie podrá ser perseguido penalmente ni condenado sino una sola vez por el mismo hecho.
No se podrán reabrir los procedimientos fenecidos, salvo la revisión de las sentencias en favor del condenado, conforme a las reglas previstas por este Código.
(Arts. 10 Pyto. CPPN, 8 Pyto. CPP Neuquén, 8 Pyto CPP Entre Ríos,1 CPP Córdoba, 11 CPP Costa Rica, 8 CPP Paraguay).

ART. 11. PROTECCIÓN DE LA INTIMIDAD Y PRIVACIDAD.
En los procedimientos se respetará el derecho a la intimidad y a la privacidad del imputado, de la víctima y de cualquier otra persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles privados y las comunicaciones de toda índole.
Sólo con autorización del juez competente y bajo las reglas de este Código podrán ser allanados los domicilios e intervenidas la correspondencia y las comunicaciones telefónicas y electrónicas, o incautados los papeles privados.
(Arts. 11 Pyto. CPPN, 9 Pyto. CPP Neuquén , 9 Pyto CPP Entre Ríos).

ART. 12. PROHIBICIÓN DE INCOMUNICACIÓN Y DEL SECRETO.
Quedan prohibidos la incomunicación del imputado y el secreto de las actuaciones. Sólo en los casos y por los motivos autorizados por este Código se podrá disponer la reserva de las actuaciones imprescindibles para no frustrar la investigación, siempre por un tiempo limitado.
Todas las audiencias serán públicas, salvo las excepciones expresamente previstas en este Código para la publicidad.
(Arts. 12 Pyto. CPPN, 10 Pyto. CPP Neuquén, 10 Pyto CPP Entre Ríos).

ART. 13. DERECHOS DE LA VÍCTIMA.
La víctima tiene derecho a la tutela judicial, a la protección integral de su persona y sus bienes frente a las consecuencias del delito, a participar del proceso penal con autonomía, dentro de lo establecido por este Código, y a solicitar del Estado la ayuda necesaria para que sea resuelto su conflicto y reparado su perjuicio.
(Arts. 13 Pyto. CPPN, 11 Pyto. CPP Neuquén, 11 Pyto CPP Entre Ríos).

ART. 14. IGUALDAD DE TRATO.
Se garantizará la intervención de las partes con iguales posibilidades de ejercer sus facultades y derechos.
Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten.
(Arts. 14 Pyto. CPPN, 12 Pyto. CPP Neuquén, 12, Pyto CPP Entre Ríos, 9 CPP Paraguay).

ART. 15. SEPARACIÓN DE LA FUNCIÓN DE INVESTIGAR Y DE JUZGAR.
El Ministerio Publico Fiscal no podrá realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces no podrán realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución penal.
(Arts. 15 Pyto. CPPN, 13 Pyto. CPP Neuquén, 13 Pyto CPP Entre Ríos).

ART. 16. JUSTICIA EN TIEMPO RAZONABLE.
Toda persona tiene derecho a una decisión judicial definitiva en tiempo razonable, conforme los plazos establecidos en este Código.
El retardo en dictar resoluciones o las dilaciones indebidas, cuando sean reiteradas, constituirán falta grave.
(Arts. 16 Pyto. CPPN, 14 Pyto. CPP Neuquén, 14 Pyto CPP Entre Ríos, 4 CPP Costa Rica).

ART. 17. SENTENCIA.
La sentencia debe ser definitiva, absolviendo o condenando al imputado.
Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de oscuridad o ambigüedad de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión.
(Arts. 17 Pyto. CPPN, 15 Pyto. CPP Neuquén, 15 Pyto CPP Entre Ríos).

ART. 18. MOTIVACIÓN.
Las decisiones judiciales expresarán los fundamentos de hecho y de derecho en que se basen.
La fundamentación no se podrá reemplazar con la simple relación de documentos, afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones morales.
Cuando se trate de sentencias dictadas por tribunales colegiados, cada uno de sus miembros fundará individualmente su voto, salvo que adhiera a los motivos expuestos por otro miembro. La adhesión a los fundamentos de otro no permite omitir la deliberación.
(Arts. 18 Pyto. CPPN, 16 Pyto. CPP Neuquén, 16, Pyto CPP Entre Ríos, 11 Pyto Bases uniformes).

ART. 19. DELIBERACIÓN.
Los jueces deliberarán siempre antes de tomar una decisión. La deliberación será inmediata, continua, integral y con la intervención activa de cada uno de sus miembros.
(Arts. 19 Pyto. CPPN, 17 Pyto. CPP Neuquén, 17 Pyto CPP Entre Ríos, 8 CPP Costa Rica).


ART. 20. LEGALIDAD DE LA PRUEBA.
Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al juicio del modo que autoriza este Código.
No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, engaño o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito, sin importar que haya sido obtenida por particulares o por funcionarios públicos.
(Arts. 20 Pyto. CPPN, 18 Pyto. CPP Neuquén, 19 Pyto CPP Entre Ríos, 48 Pyto Bases uniformes).

ART. 21. EXCLUSIONES.
Los actos que vulneren garantías consagradas por la Constitución Nacional, los Pactos internacionales que tienen su misma jerarquía (art. 75 inc. 22 C.N.) y la Constitución de la Provincia, carecen de toda eficacia probatoria.
La ineficiencia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, fueran consecuencia necesaria del acto excluido; a menos que se hubiera podido acceder a la información que ellas aportan por una fuente independiente de investigación.
(Art. 50 Pyto Bases uniformes)

ART. 22. APRECIACION DE LAS PRUEBAS.
Las pruebas serán valoradas por los jueces según las normas de la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Formarán su convicción de la valoración conjunta y armónica de toda la prueba producida.
(Arts. 21 Pyto. CPPN, 19 Pyto. CPP Neuquén, 20 Pyto CPP Entre Ríos, 51 Pyto Bases uniformes).

ART. 23. DUDA.
En caso de duda los jueces decidirán siempre lo que sea más favorable para el imputado, en cualquier instancia del proceso.
(Arts. 22 Pyto. CPPN, 20 Pyto. CPP Neuquén, 21 Pyto CPP Entre Ríos, 5 CPP Paraguay, 9 CPP Costa Rica, 8 Pyto Bases uniformes).

ART. 24. VALIDEZ TEMPORAL.
Las normas procesales no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando sean más favorables para el imputado.
(Arts. 23 Pyto. CPPN, 21 Pyto. CPP Neuquén, 22 Pyto CPP Entre Ríos).

ART. 25. SOLUCIÓN DEL CONFLICTO.
La imposición de la pena es el último recurso. Los jueces procurarán la resolución del conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social.
(Arts. 24 Pyto. CPPN, 22 Pyto. CPP Neuquén, 23 Pyto CPP Entre Ríos, 7 CPP Costa Rica, 3 Pyto Bases uniformes).

ART. 26. REGLAS DE INTERPRETACIÓN.
Todas las normas que coarten la libertad personal, limiten el ejercicio de los derechos de las partes o establezcan sanciones procesales se interpretarán restrictivamente.
La analogía sólo estará permitida en cuanto favorezca la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades.
La inobservancia de una garantía no se hará valer en perjuicio de aquel a quien ampara.
Los jueces procurarán extender los principios y garantías a los casos y situaciones no previstos expresamente, conforme e una interpretación progresiva.
(Arts. 25,29 y 30 Pyto. CPPN, 23, 27 y 29 Pyto. CPP Neuquén, 24, 27, 28 y 29 Pyto CPP Entre Ríos, 2 CPP Costa Rica, 10 CPP Paraguay).

ART. 27. MEDIDAS DE COERCIÓN.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Nacional, los tratados internacionales que tienen su mismo nivel (art. 75 inc. 22 C.N.) y la Constitución de la Provincia, sólo podrán ser restringidos cuando sea absolutamente indispensable para garantizar el conocimiento de la verdad sobre la acusación, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
Las medidas de coerción procesal sólo podrán ser establecidas por ley. Tendrán carácter instrumental, cautelar, excepcional y de aplicación restrictiva.
(Arts. 6 Pyto. CPPN, 5 2do. Párr. Pyto CPP Entre Ríos, 10 CPP Costa Rica, 40 Pyto Bases uniformes).

ART. 28. RESTRICCIONES A LA LIBERTAD.
Las medidas restrictivas de la libertad tienen carácter excepcional, sólo podrán fundarse en la existencia de peligro de fuga u obstaculización de la investigación y su aplicación debe ser proporcional a la pena que se pudiera imponer.
Nadie puede ser encarcelado sin que existan evidencias suficientes para atribuirle un delito reprimido con pena privativa de libertad, conforme a las reglas de este código.
(Arts. 26 Pyto. CPPN, 24 Pyto. CPP Neuquén, 25 Pyto CPP Entre Ríos, 10 CPP Costa Rica, 40 Pyto Bases uniformes).

ART. 29. CONDICIONES CARCELARIAS.
La privación de libertad sólo puede cumplirse en establecimientos especialmente destinados a esos efectos y que se adecuen a las condiciones previstas en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales de Protección de Derechos Humanos, salvo cuando se establezca la detención domiciliaria.
Es responsabilidad directa de los jueces controlar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
(Arts. 27 Pyto. CPPN, 26 Pyto CPP Entre Ríos, 25 Pyto. CPP Neuquén).

 

TÍTULO II
ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS

CAPIÍULO I
ACCIÓN PENAL

Primera Sección. Reglas Generales.


ART. 30. ACCIÓN PENAL PÚBLICA.
La acción penal pública corresponderá al Ministerio Publico Fiscal, sin perjuicio de la participación que se concede a la víctima o a los ciudadanos. El Ministerio Publico Fiscal deberá ejercerla de oficio a menos que se trate de delitos que conforme al Código Penal o a leyes especiales, requieran de instancia privada.
Promovida la acción, su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos en la ley.
(Arts. 32 Pyto. CPPN, 30 Pyto. CPP Neuquén, 30 Pyto CPP Entre Ríos, 16 CPP Costa Rica, 14 CPP Paraguay, 18 Pyto Bases uniformes).

ART. 31. ACCIÓN PÚBLICA DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA.
Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de instancia privada el Ministerio Publico Fiscal sólo la ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecte la protección del interés de la víctima.
El Ministerio Publico Fiscal ejercerá directamente la acción cuando el delito haya sido cometido contra un incapaz que no tenga representación, o cuando haya sido cometido por uno de sus padres, el representante legal o guardador.
Salvo en los casos señalados en el párrafo anterior, la instancia privada deberá concretarse de manera expresa por quien tenga derecho a hacerlo, no pudiendo derivarse de ningún acto procesal su formalización tácita. Pero, los defectos relacionados con la denuncia podrán subsanarse con posterioridad, por ratificación de la instancia, antes de finalizar la audiencia preliminar.
La instancia privada permitirá perseguir a todos los partícipes sin limitación alguna.
(Arts. 32 y 33 Pyto. CPPN, 32 Pyto. CPP Neuquén, 32 Pyto CPP Entre Ríos, 6 CPP Córdoba, 17 CPP Costa Rica, 16 CPP Paraguay).

ART. 32. ACCIÓN PRIVADA.
Cuando la acción sea privada su ejercicio corresponderá exclusivamente a la víctima, conforme al procedimiento especial regulado por este Código, en el que no tendrá ninguna intervención el Ministerio Publico Fiscal, ni siquiera de modo incidental.
(Arts. 34 Pyto. CPPN, 33 Pyto. CPP Neuquén, 33 Pyto CPP Entre Ríos, 8 CPP Córdoba).

ART. 33. CUESTIÓN PREJUDICIAL.
La cuestión prejudicial procederá cuando sea necesario determinar por un procedimiento extrapenal la existencia de uno de los elementos constitutivos del hecho punible.
La existencia de una cuestión prejudicial suspenderá el juicio hasta que exista sentencia firme en el proceso extrapenal. No obstante, los jueces podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en el caso que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que este continúe.
Si es necesario promover un juicio civil, éste podrá ser iniciado y proseguido por el Ministerio Publico Fiscal, sin perjuicio de la citación del interesado directo.
(Arts. 35 Pyto. CPPN, 34 Pyto. CPP Neuquén, 34 Pyto CPP Entre Ríos, 9 CPP Córdoba).

ART. 34. PRELACIÓN.
Cuando la solución de un proceso penal dependa de la resolución de otro y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el segundo hasta que recaiga sentencia firme en el otro.
(Arts. 36 Pyto. CPPN, 35 Pyto. CPP Neuquén, 35 Pyto CPP Entre Ríos).

ART. 35. EFECTOS.
Resuelta la suspensión del proceso en los casos previstos en los artículos anteriores, se ordenará la libertad del imputado, previa fijación de domicilio y sin perjuicio de la imposición de otras medidas cautelares previstas en el Código.
(Arts. 37 Pyto. CPPN, 36 Pyto. CPP Neuquén, 36 Pyto CPP Entre Ríos).

 


Segunda Sección. Reglas de disponibilidad.

ART. 36. CRITERIOS DE OPORTUNIDAD. (*)
El Ministerio Público Fiscal podrá abstenerse de ejercer la acción penal pública, desistir la ya iniciada, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en los casos siguientes:
1) siempre que no medie condena anterior, cuando se trate de un hecho que por su insignificancia, por lo exiguo de la contribución del partícipe o por su mínima culpabilidad, no afecte mayormente el interés público
2) en los delitos culposos cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena;
3) en los delitos culposos, en los de contenido patrimonial, cometidos sin violencia física o intimidación sobre las personas y en los delitos de acción pública dependientes de instancia privada, en los casos en que haya existido conciliación o la víctima exprese desinterés en la persecución penal.
El Ministerio Publico Fiscal no podrá desistir total ni parcialmente del ejercicio de la acción penal cuando el imputado sea funcionario público y se le atribuya un delito cometido en el ejercicio de su cargo o por razón de él.
En todos los casos, se escuchará a la víctima, antes de aplicarse las disposiciones contenidas en este artículo, pero su opinión no será vinculante.
(Arts. 38 Pyto. CPPN, 37 Pyto. CPP Neuquén, 37 Pyto CPP Entre Ríos, 22 CPP Costa Rica, 19 CPP Paraguay, 20 Pyto Bases uniformes art. 45 cp. Chubut).


ART. 37. EFECTOS.
La decisión que prescinda de la persecución penal pública por aplicación de criterios de oportunidad permitirá declarar extinguida la acción pública con relación a la persona en cuyo favor se decide.
No impedirá la persecución del hecho por medio de la acción privada, salvo que la víctima haya dado su consentimiento para la aplicación del criterio de oportunidad.
(Arts. 39 Pyto. CPPN, 38 Pyto. CPP Neuquén, 38 Pyto CPP Entre Ríos, 23 CPP Costa Rica, 20 CPP Paraguay, 21 y 22 Pyto Bases uniformes).

ART. 38. PAGO DE LA MULTA.
La acción penal por delito reprimido sólo con multa se extinguirá en cualquier estado del proceso, mientras no se haya iniciado el debate, por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito, según criterio del tribunal.
Si el damnificado no considerase suficiente la reparación ofrecida, tendrá expedita la acción civil correspondiente.
(Art. 30 Pyto Bases uniformes)

ART. 39. CONVERSIÓN.
A pedido de la víctima la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada, siempre que el Ministerio Publico Fiscal lo autorice y no exista un interés público gravemente comprometido. Ello procederá cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, de lesiones culposas o un delito contra la propiedad realizado sin grave violencia sobre las personas.
Si en un mismo hecho hay pluralidad de víctimas, será necesario el consentimiento de todas, aunque sólo una haya ejercido la querella.
(Arts. 40 Pyto. CPPN, 39 Pyto. CPP Neuquén, 39 Pyto CPP Entre Ríos, 20 CPP Costa Rica, 31 Pyto Bases uniformes).

ART. 40. REVOCACIÓN DE LA INSTANCIA.
La víctima o su representante podrán revocar la instancia en cualquier momento, hasta antes de acordarse la apertura del juicio. La revocatoria determinará la extinción de la acción penal.
(Arts. 17 CPP Costa Rica, 24 CPP Paraguay, 32 Pyto Bases uniformes).

ART. 41. CONCILIACIÓN.
Las partes podrán arribar a conciliación en los delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia física o intimidación sobre las personas, en los delitos culposos, en los de acción pública dependiente de instancia privada, y en los que admitan la suspensión condicional del proceso o de la pena.
(Arts. 41y 43 Pyto. CPPN, 36 CPP Costa Rica).

ART. 42 MEDIACIÓN.
En los casos en que es posible aplicar un criterio de oportunidad, para facilitar el acuerdo de las partes, el tribunal podrá invitarlas a acceder a mediación.
La mediación será voluntaria. A tales fines se designará un mediador matriculado de un centro habilitado. Los mediadores deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes.
(Arts. 36 Pyto Bases uniformes, 36 CPP Costa Rica –conciliadores-).

ART. 43. REPARACIÓN.
En los mismos casos en los que procede la conciliación, la reparación integral y suficiente del imputado podrá ser aceptada por el juez, cuando la víctima no tenga un motivo razonable para oponerse.
(Arts. 42 Pyto. CPPN, 33 Pyto Bases uniformes).

ART. 44. CUMPLIMIENTO DE ACUERDOS.
Cuando se produzca el acuerdo de las partes, el tribunal lo homologará, a menos que tenga fundados motivos para estimar que ellas no se encuentran en igualdad de condiciones para negociar, o que alguna ha actuado bajo coacción o amenazas. El imputado deberá cumplir las obligaciones asumidas dentro del término de un año, plazo durante el cual se suspenderá el curso de la prescripción.
El cumplimiento del acuerdo determinará la extinción de la acción penal. En caso de incumplimiento, el proceso continuará según su estado.
(Arts. 43 Pyto. CPPN, 36 CPP Costa Rica).

Tercera Sección. Suspensión del Proceso a Prueba

ART. 45. SUSPENSIÓN DEL PROCESO.
La suspensión del proceso a prueba podrá aplicarse en aquellos casos en que el delito imputado prevea un máximo punitivo que no exceda de seis años de prisión, o cuando proceda la aplicación de una pena no privativa de la libertad.
Cuando el delito prevea pena de inhabilitación, en caso de resultar necesario, ella formará parte de las reglas de conducta a que se refiere el artículo siguiente.
El imputado podrá solicitar la suspensión del proceso a prueba hasta la finalización de la etapa preparatoria y siempre que ofrezca, según sus posibilidades, reparar razonablemente el daño producido por el hecho que se le imputa. Si el imputado no cuenta con medios para reparar el daño, el juez deberá determinar algún modo alternativo de reparación del perjuicio o la realización de tareas comunitarias, que deberá ser razonable y proporcionado.
La ejecución de la reparación no podrá exceder el término de la suspensión dispuesta. El Ministerio Publico Fiscal o el querellante podrán solicitarla hasta el inicio del debate.
La víctima de domicilio conocido, será recibida por el tribunal en audiencia oral. Debidamente informada de los alcances de esta medida, el damnificado podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del proceso se suspende, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.
El ofrecimiento de reparación del daño no implicará, en ningún caso, reconocimiento de la responsabilidad penal o civil.
La suspensión del proceso a prueba requiere el consentimiento del imputado y la aceptación de las reglas, expresados en forma personal en una audiencia.
Cuando se produzca una modificación en la calificación legal en el juicio, la suspensión del proceso podrá ser solicitada si concurrieran los requisitos previstos en este artículo.
No corresponde la suspensión del proceso a prueba si el delito fue cometido por un funcionario público en ejercicio de su cargo o por razón de él.
(Arts. 44 Pyto. CPPN, 41 Pyto. CPP Neuquén, 40 Pyto CPP Entre Ríos, 25 CPP Costa Rica, 27 Pyto Bases uniformes).

ART. 46. CONDICIONES Y REGLAS.
Al resolver la suspensión del procedimiento, el juez fijará un plazo de prueba de acuerdo a lo establecido en el Código Penal, determinando fundadamente las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado en ese período.
El juez comunicará personalmente al imputado la suspensión condicional del procedimiento, con expresa advertencia sobre las reglas de conducta y sobre las consecuencias de su inobservancia.
Si en este plazo el imputado no comete nuevo delito, y cumple las reglas impuestas, deberá declararse extinguida la acción.
(Arts. 45 Pyto. CPPN, 42 Pyto. CPP Neuquén, 41 Pyto CPP Entre Ríos, 27 bis CP, 28 y 29 Pyto Bases uniformes).

ART. 47. REVOCATORIA.
Si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las reglas impuestas o comete un nuevo delito, el juez podrá, a pedido del Ministerio Publico Fiscal, el querellante o la víctima, revocar la suspensión y el procedimiento continuará su curso. A tales efectos el juez convocará a las partes a audiencia, en la que podrán ofrecer prueba, resolviendo inmediatamente.
(Arts. 46 Pyto. CPPN, 43 Pyto. CPP Neuquén, 42 Pyto CPP Entre Ríos).


Cuarta Sección. Obstáculos fundados en Privilegios Constitucionales

ART. 48. DESAFUERO.
Si se formula denuncia o querella contra un legislador u otro funcionario público sujeto a juicio político o a jurado de enjuiciamiento, se practicará una investigación que no vulnere su inmunidad.
Cuando exista mérito para su juzgamiento, se solicitará el desafuero ante quien corresponda, acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifiquen.
Si el funcionario que goza de privilegio constitucional ha sido detenido por habérselo sorprendido en flagrancia, el Ministerio Publico Fiscal pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento del órgano que deba decidir sobre el desafuero, conforme a lo previsto en la Constitución.
Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
(Arts. 47 Pyto. CPPN, 44 y 46 Pyto. CPP Neuquén, 43 y 45 Pyto CPP Entre Ríos).

ART. 49. PROCEDIMIENTO.
Si el desafuero es denegado, el juez declarará por auto que no puede proceder y se suspenderá el proceso. De lo contrario dispondrá la prosecución de las investigaciones.
En caso de renuncia o desaparición de la causa de inmunidad el Ministerio Publico Fiscal proseguirá con las actuaciones.
(Arts. 48 Pyto. CPPN, 45 Pyto. CPP Neuquén, 44 Pyto CPP Entre Ríos).


Quinta Sección. Excepciones.

ART. 50. ENUMERACIÓN.
Las partes podrán oponer las siguientes excepciones:
1) falta de jurisdicción o de competencia;
2) falta de acción, porque ésta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o no puede proseguirse; y
3) extinción de la acción penal o civil.
Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
(Arts. 49 Pyto. CPPN, 47 Pyto. CPP Neuquén, 46 Pyto CPP Entre Ríos, 17 CPP Córdoba, 42 CPP Costa Rica).

ART. 51. TRÁMITE. (*)
Las excepciones se deducirán oralmente en la audiencia que a dicho efecto fije el Juez a petición de parte de acuerdo al trámite de los incidentes.
La parte que haya ofrecido prueba tomará a su cargo la presentación en la audiencia y el tribunal resolverá con la que se presente.
(Arts. 50 Pyto. CPPN, 48 Pyto. CPP Neuquén, 47 Pyto CPP Entre Ríos, 19 CPP Córdoba, 43 CPP Costa Rica).

ART. 52. EFECTOS.
Si se declara la falta de acción, los autos se archivarán salvo que el proceso pueda proseguir respecto de otro imputado. En ese caso la decisión sólo desplazará del proceso a quien afecte.
Cuando se declare la extinción de la persecución penal o de la pretensión civil, se decretará el sobreseimiento o se rechazará la demanda, según corresponda.
Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el juez remitirá las actuaciones al tribunal correspondiente.
(Arts. 51 Pyto. CPPN, 49 Pyto. CPP Neuquén, 48 Pyto CPP Entre Ríos, 44 CPP Costa Rica).


CAPÍTULO II
ACCIÓN CIVIL

ART. 53. ACCIÓN CIVIL.
La acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por el perjudicado o sus herederos, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra el autor y los partícipes del delito, y en su caso, contra el tercero civilmente responsable.
(Arts. 52 Pyto. CPPN, 50 Pyto. CPP Neuquén, 49 Pyto CPP Entre Ríos, 24 CPP Córdoba, 37 CPP Costa Rica).

ART. 54. EJERCICIO.
La acción civil podrá ser ejercida en el procedimiento penal, conforme a las reglas establecidas por este Código, o en su sede natural, pero no se podrá promover simultáneamente la misma acción en ambas jurisdicciones.
En el procedimiento penal, la acción resarcitoria sólo podrá ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal. No obstante, la sentencia absolutoria no impedirá al tribunal pronunciarse sobre la acción civil válidamente ejercida.
(Arts. 53 Pyto. CPPN, 52 Pyto. CPP Neuquén, 51 Pyto CPP Entre Ríos, 40-41CPP Costa Rica, 29 CPP Paraguay).

ART. 55. DELEGACIÓN.
La acción civil para la reparación del daño podrá ser ejercida por los órganos del Ministerio Publico Fiscal, cuando la persona que haya sufrido el daño sea un incapaz que carezca de representante legal, o cuando esta facultad le sea expresamente delegada por el damnificado que no esté en condiciones socioeconómicas para ejercerla.
La delegación constará en un acta que contenga los datos personales del delegante y que valdrá como poder especial, sin otras formalidades. Los Ministerio Publico Fiscales reclamarán la reparación junto con la acusación.
(Arts. 54 Pyto. CPPN, 53 Pyto. CPP Neuquén, 52 Pyto CPP Entre Ríos, 39 CPP Costa Rica, 30 Paraguay).

ART. 56. INTERESES ESTATALES. (*)
Cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio del Estado nacional, provincial o municipal o sus entes desconcentrados, la acción civil podrá será ejercida por sus representantes legales
(Arts. 51 Pyto. CPP Neuquén, 50 Pyto CPP Entre Ríos, 38 CPP Costa Rica, 28 CPP Paraguay).


LIBRO II

LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES

TÍTULO I
LA JUSTICIA PENAL

CAPÍTULO I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

ART. 57. JURISDICCIÓN.
La jurisdicción penal será ejercida por los jueces que la Constitución y las leyes instauren, y se extenderá al conocimiento de los delitos cometidos en el territorio de la Provincia y a aquellos cuyos efectos se produzcan en él, excepto los de jurisdicción federal.
La jurisdicción penal será irrenunciable e indelegable.
(Arts. 54 y 55 Pyto. CPP Neuquén, 53 y 54 Pyto CPP Entre Ríos).

ART. 58. COMPETENCIA. CARÁCTER Y EXTENSIÓN.
La competencia será improrrogable. No obstante, la competencia territorial de un tribunal de juicio no podrá ser objetada ni modificada de oficio una vez fijada la audiencia de debate.
Un tribunal con competencia para juzgar delitos más graves no podrá declararse incompetente, en razón del monto de la pena, cuando la incompetencia sea planteada o advertida durante el juicio.
(Art. 56 Pyto. CPP Neuquén, 55 Pyto CPP Entre Ríos, 34 2do. Párr. CPP Paraguay).

ART. 59. REGLAS DE COMPETENCIA. (*)
Para determinar la competencia territorial de los tribunales, se observarán las siguientes reglas:
1) el tribunal juez tendrá competencia sobre los delitos dentro de la circunscripción judicial en que ejerza sus funciones, o cuyos efectos se produzcan en él;
2) en caso de duda o cuando el lugar del hecho sea desconocido intervendrá el tribunal que previno.
(Arts. 57 Pyto. CPPN, 57 Pyto. CPP Neuquén, 56 Pyto CPP Entre Ríos).

ART. 60. VARIOS PROCESOS. Cuando a una persona se le imputen dos o más delitos, cuyo conocimiento corresponda a distintos tribunales, los procedimientos respectivos serán tramitados simultáneamente y se fallarán sin atender a ningún orden de prelación.
Si por razones derivadas de la defensa en juicio debieran juzgarse en forma conjunta, será competente el que juzgue el delito más grave.
(Arts. 58 Pyto. CPPN, 58 Pyto. CPP Neuquén, 57 Pyto CPP Entre Ríos).

ART. 61. INCOMPETENCIA.
En cualquier estado del proceso, salvo las excepciones previstas en este Código, el Tribunal que reconozca su incompetencia remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición los detenidos.
Si el Tribunal que recibe las actuaciones no las acepta, las elevará al Superior
Tribunal de Justicia para resolver el conflicto.
(Arts. 59 Pyto. CPPN, 59 Pyto. CPP Neuquén, 58 Pyto CPP Entre Ríos).

ART. 62. EFECTOS.
El planteamiento de una cuestión de competencia no suspenderá la etapa preparatoria ni el trámite de la audiencia de control de la acusación, pero sí las decisiones finales.
La inobservancia de las reglas de competencia sólo producirá la ineficacia de los actos cumplidos después de que haya sido declarada la incompetencia.
El incumplimiento de lo establecido en este artículo constituye falta grave.
(Arts. 60 Pyto. CPPN, 60 Pyto. CPP Neuquén, 59 Pyto CPP Entre Ríos).

ART. 63. COMPETENCIA DURANTE LA INVESTIGACIÓN. (*)
Dentro de la misma circunscripción judicial todos los jueces penales serán competentes para resolver las peticiones de las partes, sin perjuicio de las normas prácticas de distribución del trabajo que establezca el Superior Tribunal de Justicia y el Tribunal Penal correspondiente.
Cuando el Ministerio Publico Fiscal investigue en forma conjunta delitos cometidos en distintos distritos judiciales, entenderá el juez del distrito correspondiente al hecho más grave o donde se desarrolla la investigación principal.-

ART. 64. MEDIDAS URGENTES. (*)
En casos de urgencia, o por razones de distancia, cualquier juez penal podrá tomar intervención para resolver una medida determinada cuya decisión no admita dilación, debiéndose comunicar al juez competente con la mayor premura posible.-
(Arts. 61 Pyto. CPPN, 61 Pyto. CPP Neuquén, 60 Pyto CPP Entre Ríos).

ART. 65. UNIÓN Y SEPARACIÓN DE JUICIOS.
Los juicios se realizarán en la circunscripción judicial donde se produjeron los hechos. No obstante, las partes podrán solicitar su unificación y el tribunal decidirá la realización separada o conjunta, según convenga por la naturaleza de las causas, para evitar el retardo procesal o para facilitar el ejercicio de la defensa.
(Arts. 62 Pyto. CPPN, 62 Pyto. CPP Neuquén, 61 Pyto CPP Entre Ríos).


CAPÍTULO II

TRIBUNALES COMPETENTES

ART. 66. ÓRGANOS. (*)
Serán órganos jurisdiccionales, en los casos y formas que las leyes determinan:
1) El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia;
2) Los jueces con funciones de revisión;
3) Los Jueces con funciones de juicio;
4) Los Jueces con funciones de garantías;
5) Los Jueces con funciones de ejecución.
(Proyecto de CPP Federal Expte. 4050-D-2010)

ART. 67. COMPETENCIA STJ. (*)
El Superior Tribunal de justicia conocerá en materia penal:
1) En el control de constitucionalidad por medio del recurso extraordinario;
2) la sustanciación y resolución de las impugnaciones, de acuerdo con las normas de este Código;
3) los conflictos de competencia;
4) las quejas por retardo de justicia; y
5) la revisión de las condenas.

ART. 68- JUECES CON FUNCIONES DE REVISIÓN.
Los jueces con funciones de revisión serán competentes para conocer:
1) De la sustanciación y resolución de las impugnaciones, de acuerdo con las normas de este Código;
2) De los conflictos de competencia;
3) Del procedimiento de excusación o recusación de los jueces;
4) De las quejas por retardo de justicia; y
5) De la revisión de sentencias condenatorias firmes


ART. 69. JUECES CON FUNCIONES DE JUICIO. (*)
Los jueces con funciones de juicio serán competentes para conocer,
a) de forma unipersonal:
1) De la sustanciación del juicio en los delitos de acción privada y en todos aquellos que no estén reprimidos con pena privativa de libertad; y
2) En aquellos delitos reprimidos con pena privativa de libertad, cuando el fiscal pretenda una pena inferior a los TRES (3) años.
b) Como tribunal integrado por tres jueces, cuando se trate de delitos reprimidos con penas privativas de libertad y el Fiscal requiera una pena superior a TRES (3) años.
c) Por jurados, cuando el Fiscal requiera una pena superior a 8 ocho años de prisión y se haya aprobado la ley respectiva.-
(Arts. 56 Proyecto de CPP Federal Expte. 4050-D-2010)

ART. 70. JUECES CON FUNCIONES DE GARANTÍAS. (*)
Los jueces con funciones de garantías serán competentes para conocer:
1) Del control de la investigación y de todas las decisiones jurisdiccionales que se deban tomar durante la etapa preparatoria, así como del control de la acusación;
2) Del procedimiento abreviado cuando se presenten acuerdos plenos; y
3) De la suspensión del proceso a prueba.
(Arts. 57 Proyecto de CPP Federal Expte. 4050-D-2010)


ART. 71. JUECES CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN. (*)
Los jueces con funciones de ejecución tienen a su cargo:
1) Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales e instrumentos internacionales de derechos humanos en el trato otorgado a los condenados y personas sometidas a medidas de seguridad. En los casos en que tuviere conocimiento de la violación de una garantía en relación a una persona sometida a prisión preventiva, pondrá de inmediato la situación a conocimiento del juez que ordenó la medida;
2) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena;
3) Resolver todos los planteos que se susciten en el período de ejecución de las penas y medidas curativas o educativas;
4) Resolver los recursos que se presenten contra las decisiones de la administración penitenciaria;
5) Visitar periódicamente los establecimientos donde se encuentren personas privadas de su libertad, a su disposición;
6) Dejar sin efecto una pena o modificar las condiciones de su cumplimiento cuando entre en vigencia una ley penal más benigna y;
7) Realizar la unificación de condenas o penas que se adviertan durante la ejecución de la pena.
(Proyecto de CPP Federal Expte. 4050-D-2010)

CAPÍTULO III
MOTIVOS DE EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN

ART. 72. RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN. MOTIVOS. (*)
Las partes podrán recusar a un juez, cuando invocaren algún motivo serio y razonable que funde el temor de parcialidad.
También podrán invocar alguno de los siguientes motivos:
1) Si intervino en él como acusador, defensor, representante, perito o consultor técnico, si denunció el hecho o lo conoció como testigo, o si dio recomendaciones o emitió opinión sobre el caso fuera del procedimiento;
2) Si intervino durante la investigación preparatoria o en el procedimiento de control de la acusación, no podrá intervenir en el juicio; si pronunció la decisión impugnada no podrá intervenir en el procedimiento que sustancia la impugnación, ni en su decisión;
3) Si en el caso intervino o interviene su cónyuge o algún pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopción, y segundo de afinidad, quien ha sido su tutor, curador o guardador o quien está o ha estado bajo su tutela, curatela o guarda;
4) Si él o alguna de las personas mencionadas en el inciso anterior estuvieren interesados en el caso o tuvieren juicio pendiente, comunidad o sociedad con alguno de los interesados, salvo que se tratare de una sociedad anónima cuyas acciones coticen en el mercado de valores o de entidades civiles abiertas o amplias;
5) Si él o alguna de las personas mencionadas en el inciso 3º recibieron o reciben beneficios de importancia o son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de instituciones estatales o de entidades crediticias constituidas como sociedades anónimas, o si, después de comenzado el procedimiento, él hubiere recibido presentes o dádivas de alguno de los interesados, aunque fueren de escaso valor;
6) Si, antes de iniciado el procedimiento tuvo amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados, si denunció o acusó a alguno de ellos o fue acusado o denunciado por alguno de ellos, incluso conforme al procedimiento para el desafuero o la destitución, salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos;
7) Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia e imparcialidad.
El juez comprendido en alguno de los motivos contenidos en los incisos 1), 2), 3), 4), 5) y 7) deberá denunciarlo inmediatamente, no bien conozca su situación respecto del caso, y apartarse del conocimiento y decisión del proceso respectivo.
En el supuesto del inciso 6), el juez, a su exclusivo criterio, podrá omitir el apartamiento, sin perjuicio de informar a los intervinientes sobre la situación en que se halla.
Por las mismas causales el juez podrá apartarse. Incurrirán en falta grave el juez que omita apartarse cuando exista un motivo para hacerlo o lo haga con notoria falta de fundamento, y la parte que lo recuse con malicia o de un modo manifiestamente infundado.
(Art. 50 Pyto. CPPF, Arts. 72 Pyto. CPPN, 72 y 76 Pyto. CPP Neuquén, 71 Pyto CPP Entre Rios. Art. 61 Proyecto CPP FEDERAL)

ART. 73. TRÁMITE DE LA EXCUSACIÓN. (*)
El juez que se excuse deberá hacerlo por resolución fundada y remitir las actuaciones a la Oficina Judicial quien lo girara al juez que deba reemplazarlo. Este tomará conocimiento de la causa de manera inmediata y dispondrá el trámite a seguir, sin perjuicio de elevar los antecedentes al Juez con funciones de Revisión, si estima que la excusación no tiene fundamento suficiente. El incidente será resuelto sin más trámite.
Cuando se tratare de la causal prevista en el Inciso 2 del artículo anterior, la misma será contemplada por la reglamentación que establezca la distribución de tareas entre los jueces a los fines de evitar integrar el tribunal con jueces que se hallen en dicha situación.-
(Arts. 73 Pyto. CPPN, 73 Pyto. CPP Neuquén, 72 Pyto CPP Entre Ríos).

ART. 74. FORMA DE LA RECUSACIÓN.
Al formularse la recusación se indicarán, los motivos y los elementos de prueba pertinentes.
La recusación deberá formularse dentro de los tres días de conocerse los motivos en que se funda.
Durante las audiencias, la recusación será deducida oralmente. El planteo será sustanciado y resuelto en audiencia.
(Arts. 74 Pyto. CPPN, 74 Pyto. CPP Neuquén, 58 CPP Costa Rica, 73 Pyto CPP Entre Ríos. Art. 63 Proyecto Albriu CPP Federal).

ART. 75. TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN.
Si el juez admite la recusación aplicará el procedimiento previsto para la excusación.
Si el juez rechaza la recusación remitirá las constancias de la misma y su informe al Juez con funciones de Revisión para que resuelva en definitiva.-
Si se estima necesario, se fijará una audiencia en la que se recibirá la prueba y se informará a las partes. El Juez con funciones de revisión resolverá el incidente dentro de las veinticuatro horas.
La presentación de recusaciones manifiestamente infundadas o dilatorias será considerada una falta profesional grave, que se comunicará de inmediato al Colegio de Abogados.
(Arts. 75 Pyto. CPPN, 75 y 76 Pyto. CPP Neuquén, 74 y 75 Pyto CPP Entre Ríos, 59 CPP Costa Rica).


TÍTULO II
EL IMPUTADO

CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES

ART. 76. DENOMINACIÓN.
Se denominará imputado a toda persona a quien, mediante cualquier acto de procedimiento del Ministerio Publico Fiscal o de la policía, se señale como autor o partícipe de un delito.
(Arts. 76 Pyto. CPPN, 77 Pyto. CPP Neuquén, 76 Pyto CPP Entre Ríos, 81 CPP Costa Rica).

ART. 77. DERECHOS DEL IMPUTADO.
A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, debiendo la policía, el Ministerio Publico Fiscal y los jueces, informarle de manera inmediata y comprensible los derechos siguientes:
1) a conocer la causa o motivo de su detención y el funcionario que la ordenó, entregándole si la hubiere copia de la orden judicial emitida en su contra;
2) a guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad, y a designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su captura y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado obtenido;
3) a ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor que proponga él o una persona de su confianza y en defecto de éste, por un defensor público con quien deberá entrevistarse en condiciones que aseguren confidencialidad, en forma previa a la realización del acto de que se trate.
4) a presentarse al Ministerio Publico Fiscal o al juez, para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan;
5) a prestar declaración dentro de las veinticuatro horas de efectivizada la medida, si ha sido detenido;
6) a declarar cuantas veces quiera, con la presencia de su defensor, lo que se le hará saber cada vez que manifieste su deseo de hacerlo;
7) a no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;
8) a que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio ordenaren el juez o el Ministerio Publico Fiscal; y
9) a acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código.
En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de información de los derechos establecidos en este artículo.
(Arts. 77 Pyto. CPPN, 78 Pyto. CPP Neuquén, 77 Pyto CPP Entre Ríos, 82 CPP Costa Rica, 75 CPP Paraguay).

ART. 78. IDENTIFICACIÓN.
Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares.
Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se lo identificará por testigos o por otros medios útiles, aún contra su voluntad.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
(Arts. 78 Pyto. CPPN, 79 Pyto. CPP Neuquén, 78 Pyto CPP Entre Ríos, 83 CPP Costa Rica, 76 CPP Paraguay).

ART. 79. DOMICILIO.
En su primera intervención, el imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar el domicilio procesal; posteriormente mantendrá actualizados esos datos.
(Arts. 78 Pyto. CPPN, 80 Pyto. CPP Neuquén, 79 Pyto CPP Entre Ríos, 84 CPP Costa Rica, 77 CPP Paraguay).

ART. 80. INCAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO.
El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento, provocará la suspensión de aquél hasta que desaparezca la misma.
Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del procedimiento con respecto a otros imputados.
La incapacidad será declarada por el juez, previo examen pericial.
Si la incapacidad es irreversible, se dispondrá el archivo respecto de éste.
Los actos del incapaz carecerán de valor, salvo que lo favorezcan, a petición de la defensa.
(Arts. 79 Pyto. CPPN, 81 Pyto. CPP Neuquén, 80 Pyto CPP Entre Ríos, 85 CPP Costa Rica, 76 CPP Paraguay).

ART. 81. REBELDÍA. (*)
Será declarado en rebeldía el imputado que no comparezca a una citación sin justificación, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido, desobedezca una orden de detención o se ausente del domicilio denunciado sin autorización.
La declaración de rebeldía y la orden de detención, en su caso, serán expedidas por un juez competente, a solicitud del Ministerio Publico Fiscal.
La declaración de rebeldía no suspenderá el procedimiento ni las resoluciones hasta la presentación de la acusación, sin perjuicio de la suspensión de plazos prevista de este código.
Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposición de la autoridad que lo requiere quedarán sin efecto las órdenes emitidas y sus inscripciones; el juez competente convocará a audiencia en un plazo no mayor a veinticuatro horas y luego de oír al acusador y al imputado sobre el acontecimiento que provocó la rebeldía, deberá resolver decidir en forma inmediata si justifica o no su conducta.
El procedimiento continuará según su estado.
(Arts. 80 Pyto. CPPN, 82 Pyto. CPP Neuquén, 81 Pyto CPP Entre Ríos, 89-90 CPP Costa Rica, 82-83 CPP Paraguay).

 

CAPÍTULO II
DEFENSA

Primera Sección. Declaración

ART. 82. LIBERTAD DE DECLARAR. (*)
El imputado no será citado a declarar, pero tendrá derecho a hacerlo cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio del procedimiento.
Durante la etapa preparatoria, podrá declarar ante el Ministerio Publico Fiscal encargado de ella. Durante la fase intermedia y el juicio, en la oportunidad y formas previstas por este Código.
En todos los casos, la declaración del imputado sólo tendrá valor si la realiza en presencia de su defensor.
(Arts. 81 Pyto. CPPN, 83 Pyto. CPP Neuquén, 82 Pyto CPP Entre Ríos, 91 CPP Costa Rica, 84 CPP Paraguay art. 71 proyecto de CPP Federal Expte. 4050-D-2010).

ART. 83. REGISTRO. (*)
La declaración del imputado se desarrolla oralmente, se labrará un acta que reproducirá todo lo que suceda en el acto respectivo y las respuestas o declaraciones del imputado con sus propias palabras.-
El acta será reemplazada, preferentemente, por su registro en audio o video; en cuyo caso el acto se limitara a consignar los datos formales del acto y se remitirá a dicho registro.
Cuando por imposibilidad física el imputado no pudiera oír o expresarse verbalmente, o no comprenda el idioma nacional tendrá derecho a designar su propio traductor o intérprete, pero si no lo designare será provisto de uno a costa del Estado, para que le transmita el contenido del acto o de la audiencia.
Cuando el imputado sea sordo, o mudo, o no comprenda el idioma nacional tendrá derecho a designar su propio traductor o intérprete, pero si no lo designa será dotado de uno, cuando el caso lo requiera, para que le transmita el contenido del acto o de la audiencia.
(Arts. 81 Pyto. CPPN, 93 CPP Paraguay).


ART. 84. DESARROLLO. (*)
Antes de comenzar la declaración, se le advertirá al imputado que tiene derecho a declarar o abstenerse de hacerlo total o parcialmente, sin que ello pueda ser utilizado en su perjuicio, y se le harán saber los demás derechos que le corresponden.
Luego se le informará el hecho que se le atribuye en forma clara, precisa y circunstanciada, el contenido de toda la prueba existente, que se pondrá a su disposición junto con todas las actuaciones reunidas, y la descripción de la calificación jurídica provisional aplicable. Inmediatamente el imputado podrá declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye e indicará los medios de prueba de descargo.
Cuando un imputado optare por declarar antes de haberse formalizado la investigación, se le hará saber que recién en dicha oportunidad el Ministerio Publico se hallara en condiciones de concretar la imputación, sin perjuicio de indicarle los hechos o circunstancias que hasta ese momento motiven la sospecha en su contra a los fines que el mismo pueda ejercer desde ese momento el derecho de defensa.
Las partes podrán formular pregunta al imputado.
(Arts. 72 art. 71 proyecto de CPP Federal Expte. 4050-D-2010).


ART. 85. MÉTODOS PROHIBIDOS.
En ningún caso se le exigirá al imputado juramento o promesa de decir verdad, ni podrá ser sometido a ninguna clase de fuerza o coacci&