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Denuncian al embajador Martin Balza por ejecutar al hijo de David Viñas

Denuncian al embajador Martin Balza por ejecutar al hijo de David Viñas
01/07/2011 | El secuestro de Viñas se produjo el 26 de julio de 1980, posiblemente en Paso de los Libres o en Uruguayana. Lo detuvieron junto con el sacerdote Jorge Adur. Balza, se desempeñaba como Jefe del Gpo 3 de Artillería. Los asesinatos que se investigan son de Carlos Marcón, Ricardo Zucker -hijo del actor Marcos Zucker- y de Lorenzo Viñas -hijo del escritor David Viñas-, quienes pasaron por el LRD conocido como “La Polaca”.

Tapa — By Jackeline Lorena LUISI on Julio 1, 2011 at 11:17
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Señora Juez Federal:

Eduardo Sinforiano San Emeterio, Abogado, (CSJN Tº XII Fº 93, CFALP Tº 201 Fº 389), con domicilio real que denuncio en la Avenida Santa Fe 1380, 7º Piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y constituyendo domicilio legal en la calle Bartolomé Mitre 918, de Paso de los Libres, a V.S. me presento y respetuosamente digo:

LEGITIMACIÓN:

Que como abogado de la Matrícula Federal, y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cumplimiento de las obligaciones éticas contenidas en los artículos 6º, 7º y 8º del Código de Ética, me encuentro legitimado para solicitar se instaure causa penal a fin de investigar la participación de los delitos que se investigan en los “SR. PROCURADOR FISCAL SOLICITA FORMACIÓN DE CAUSA DELITOS DE LESA HUMANIDAD” Expte. N° 1-19.361/07, respecto del Señor Martín Antonio Balza, militar retirado, argentino, viudo, nacido el 13 de junio de 1934, con domicilio en la Embajada Argentina en la ciudad de Bogotá, Colombia, donde actualmente se desempeña como Embajador Argentino ante este país.

El trámite procesal que se solicita, y en cuanto a los requerimientos de la petición que lo provoca, no plantea obstáculos insalvables respecto de reglas de substanciación toda vez que el contenido mismo fluye del ‘derecho internacional de los derechos humanos’ con la operatividad que surge del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional.

Las normas internacionales disponen, en lo que concierne al tema, no menos de tres principios básicos.

En primer lugar, que el peticionante sea oído por un juez competente para la determinación de esos derechos de orden civil, laboral, fiscal ‘o de cualquier otra índole’, aunque en el orden interno de los Estados ‘no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter’ (conf. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Parte II, arts. 2 y 3, Parte III, art. 14, inc. 1, aprobado por ley 23.313). Disposiciones que, por fin consagran el ´debido proceso legal´ para asegurar la adecuada defensa de los derechos u obligaciones reclamados en la jurisdicción (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-9/87, entre otras).

En segundo lugar, que el peticionante sea escuchado en un procedimiento ‘sencillo y rápido’ (conf. art. 8 inc. 1, art. 25 inc. 1 Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobado por ley 23.054), es decir, un trámite jurisdiccional amplio, desformalizado y de duración razonable. Este recaudo cobra particular relevancia en el caso como habrá de verse más abajo.

En tercer lugar, no obstante los señalados principios esenciales para la defensa de los derechos, las normas internacionales establecen una garantía de realización concreta, que eviten cualquier duda sobre la operatividad en la oportunidad que sea requerida.

Dicha garantía se entiende -según el citado art. 25- como “derecho a una tutela judicial efectiva”.

Ella comprende acceso libre y el desenvolvimiento amplio del trámite procesal atinente a la pretensión deducida, respecto de la cual el tribunal habrá de expedirse sobre el mérito mediante conclusiones razonadas (conf. Informe Anual de la Comisión de Derechos Humanos 1995. Comp. Informe Anual Nº 5/96, en el caso 10.970, Perú, del 1 de marzo de 1996).

Estas pautas reconocidas, vale la pena recordarlas, significan un compromiso ineludible y el franco respeto a los Estados partes (art. 1, inc. 1, del Pacto de San José de Costa Rica).

De suerte que el ‘trámite’ existe y, como tal, debe observársele en su letra y espíritu. Estas, en todo caso, enderezan a minimizar las formas y el tiempo empleado a favor de la calidad del derecho pretendido. Directivas que, por otro lado, han sido entendidas con un criterio amplio de operatividad y primacía de los tratados (conf. CSJN, causa ‘Ekmekdjian’ Fallos 315:1492), según la Convención de Viena (art. 27).

DELITOS QUE DEBEN SER INVESTIGADOS

El Señor Martín Antonio Balza, con el grado de Teniente Coronel del arma de Artillería, se desempeñó como Jefe del Grupo de Artillería 3 desde diciembre de 1979 hasta agosto de 1982, en la ciudad de Paso de los Libres, Provincia de Corrientes.

En el marco de la causa referida, y en la cual se encuentran procesados y detenidos el General de División D. Llamil Reston y el Comandante Principal D. Domingo José Issler, y procesado sin detención los Coroneles Julio Santiago Canteros, Duilio Martínez, Reynaldo Treviranus, Julio Plazaola, (a la sazón Tenientes 1º Canteros y Martínez, Mayor, Treviranus, y Subteniente, Plazaola).

El señor Balza, como ya se refirió, se desempeñaba como Jefe del Gpo 3 de Artillería, donde según investigación formalizada por el periodista Carlos Rodríguez, en una publicación de la Comisión Provincial de Derechos Humanos, en el ámbito judicial la investigación comenzó por indagar sobre los asesinatos de Carlos Marcón, Ricardo Zucker -hijo del actor Marcos Zucker- y de Lorenzo Viñas -hijo del escritor David Viñas-, quienes pasaron por el LRD conocido como “La Polaca”.

“La Polaca” es el nombre de una antigua estancia privada ubicada en Paso de los Libres, y que era utilizada por el Ejército.

Durante décadas, fue un secreto a viva voz que el lugar tuvo la función de encierros y torturas en el último período de la dictadura. Pero fue recién en 1998 cuando apareció la primera publicación periodística (en el desaparecido matutino “El Diario” de Corrientes) donde se daba cuenta de la existencia de un Centro de Clandestino de Detención (CCD) por el que habrían pasado centenares de prisioneros y que tenía estrecha vinculación con Campo de Mayo, eje de operaciones del Ejército a nivel nacional.

El predio está conformado por unas 40 hectáreas en un paraje rural, a pocos kilómetros del puente que une Paso de los Libres con Uruguayana. Esa ubicación fue elegida como uno de los puntos estratégicos del Plan Cóndor, y del llamado “Operativo Murciélago”, para detener militantes de la agrupación Montoneros que intentaban regresar al país a principios de los años ’80.

El secuestro de Viñas se produjo el 26 de julio de 1980, posiblemente en Paso de los Libres o en Uruguayana. Lo detuvieron junto con el sacerdote Jorge Adur. A partir de la declaración de una ex detenida en Campo de Mayo, se supo que tanto Viñas como Adur estuvieron con ella en ese lugar, que mantenía una fluida comunicación con Paso de los Libres.

En el año 2004, la investigación recobró vigencia tras conocerse un archivo privado donde, Carlos Waern, describía el funcionamiento de La Polaca. Tras conocerse el documento, Waern contó en una entrevista periodística el modo en que se realizaban los operativos que obligaban a los secuestrados a “marcar” a sus compañeros que intentaban cruzar la frontera. El “Operativo Murciélago” se comandaba desde la Jefatura II de Inteligencia del Ejército y se instrumentaba desde el Batallón de Inteligencia 601, en colaboración con el Grupo 3 de Artillería, al mando del denunciado Balza.

La confirmación de las fechas en las desapariciones de Viñas, Adur y Marcón comprometió seriamente al ex jefe de la Gendarmería, Pedro Pasteris, que en enero del ’80 –según figuraba en su propio legajo publicado en la página web de la fuerza– se hizo cargo de la jefatura del destacamento ubicado sobre el puente internacional. Esa información motivó el relevo del gendarme durante la anterior presidencia de Néstor Kirchner.

En la causa fueron procesados, entre otros, Jorge Oscar Félix Riu y Antonio Herminio Simón (Jefes del Destacamento 123), Ricardo Fernández (Encargado de La Polaca), Héctor Mario Juan Filippo (Oficial del Destacamento de Inteligencia 123).

La causa Waern, es la causa madre, y en ella, están imputados, el Gral. Reston, los Coroneles Duilio Martínez, Julio Canteros, Julio Plazaola, Reynaldo Treviranus, el Comandante General Domingo Issler, -todos defendidos míos- y otros más que no represento.

Ahora bien, si esto, el llamado “Operativo Murciélago”, el retorno de los Montoneros por el puente Paso de los Libres-Uruguayana, se produjo coincidente con las fechas de las detenciones, la de Viñas se produjo el 26 de julio de 1980, posiblemente en Paso de los Libres. Lo detuvieron junto con el sacerdote Jorge Adur, quien cruzó el puente con documentos falsos.

La inmensa mayoría de las causas no fue analizada, ni por la Fiscalía ni por este Tribunal a pesar de haber tomado conocimiento ambos de estos ilícitos cometidos por el denunciado y haber debido accionar de oficio.

Es decir se ha coartado la acción punitiva del estado en exclusivo beneficio del señor Balza, es decir ha logrado la impunidad total.

Independientemente de la posibilidad de aplicar sanciones a los autores de estos crímenes queda subsistente el derecho de los familiares y de la sociedad toda a la efectiva averiguación de la verdad.

Este derecho deviene como parte inseparable del ´derecho a la justicia´, tanto en el ordenamiento interno como en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

La Cámara Nacional Criminal y Correccional Federal en pleno, con fecha 20 de Abril de 1995, en “Mignone Emilio F. S/presentación en causa 761 E.S.M.A.” entendió que el derecho a la verdad constituye uno de los fines inmediatos específicos del proceso penal y refiriéndose a la jurisprudencia de la Corte Suprema recordó que: ´…los jueces tienen el deber de resguardar, dentro del marco constitucional estricto, la razón de justicia que exige que el delito comprobado no rinda beneficios´ (caso Tiboldi, José, Fallos 254-320, consid. 13)

Igualmente la Cámara citó en su apoyo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de EEUU (´Stone vs. Powel, 428 US 485, 1978), considerando que el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado el interés público que reclama ´la determinación de la verdad en el juicio, ya que aquel no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia´.

Este derecho en este caso, no significa otra cosa que la obligación por parte del Estado de proporcionar todos los mecanismos que están a su disposición para determinar cómo ocurrieron y la búsqueda del responsable de los hechos ocurridos entre los años 1976 y 1983.

Es así, la obligación del Estado de reconstruir el pasado a través de medios legales que permitan descubrir la realidad de lo sucedido y de esta manera dar una respuesta a los familiares y a la sociedad, es incuestionable desde el punto de vista de la finalidad perseguida por el procedimiento penal.

Siendo el derecho a la verdad una parte del más amplio derecho a la justicia, cabe indicar que las obligaciones que tienen los Estados a raíz de estos crímenes son diversas:

A) obligación de investigar y dar a conocer los hechos que se puedan establecer fehacientemente (verdad);

B) obligación de procesar y castigar a los responsables (justicia);

C) obligación de reparar integralmente los daños morales y materiales ocasionados (reparación).

Estas obligaciones no son alternativas ni son optativas, el Estado responsable debe cumplir cada una de ellas, y si bien son interdependientes, cada obligación admite un cumplimiento separado.

No es permitido que el Estado elija cuál de esas obligaciones habrá de cumplir, pero si -por hipótesis- una de ellas se tornara de cumplimiento imposible, las otras siguen en plena vigencia.

Nuestro país, al suscribir tratados internacionales, se comprometió a que las disposiciones contenidas en ellos se conviertan en derecho interno, aún mas, las incorporó a la Constitución Nacional por vía del art. 75 inc. 22.

Ahora bien, la obligación de investigar y revelar la verdad sobre las violaciones masivas y sistemáticas a los derechos humanos fundamentales, puede ser cumplida por la vía administrativa, la judicial o la del Poder Legislativa, o aún por las tres de manera simultánea, lo que importa es que el Estado cumpla, que lo haga de buena fe y en forma completa.

Ante esta obvia y clara obligación, del estado, ejercido a través del Ministerio Público Fiscal, y aún de oficio por V.S. deberá citar al señor Martín Antonio Balza, e indagarlo por los hechos investigados en el período por el cual los señores oficiales del ejército que se encuentran detenidos, con la injusta diferencia de grado y autoridad de comando que poseían en esa época, eran subtenientes, y tenientes, mientras que el denunciado revestía el grado de Teniente Coronel, y Jefe de un unidad de combate.

Cabe formularse el siguiente cuestionamiento a fin de buscar responsabilidades, ¿qué hizo el entonces Teniente Coronel Martín A. Balza? ¿Desconocía la existencia del LRD “La Polaca”? ¿Desconocía la existencia de detenidos en su jurisdicción? ¿Participó en el llamado Operativo Murciélago? ¿Supo el destino de los detenidos en dicho operativo?

Estas son sólo algunas de las respuestas que el señor Balza deberá contestar, para lo cual deberá ser llamado a indagatoria sin dilación alguna.

Este Oficial Jefe, como miembro de la Comunidad Informativa, poseía el pleno “DOMINIO DE LOS HECHOS”.

Intenta inculpar a Oficiales y Suboficiales de la propia fuerza que comandó por más de ocho años, y hace descaradamente un “mea culpa”, ¿ajena? ¿o tal vez propia?

El señor Balza deslinda responsabilidades y transfiere a otros la propia, siendo que es él, el principal responsable.

No es lo que ocurrió durante 1979 y pueden resultar testigos los hombres que integraban a esa fecha la guarnición Paso de los Libres.

Easy AdSense by UnrealEsto me permite deducir, que el entonces Teniente Coronel Balza que integraba el Área, por su jerarquía y cargo, estaba en ese entonces en estrecho contacto con la inteligencia, tanto de Paso de los Libres como del G2 del Comando de Cuerpo, del Batallón 601, y Jefatura II Icia del EMGE

Como auxiliar de la justicia, y por obligación profesional, que he jurado por la Constitución Nacional, formulo denuncia penal contra el señor Martín Antonio Balza por los delitos cometidos en ejercicio de su cargo y en el marco de la investigación de la lucha contra la subversión.

Para el hipotético y muy supuesto caso que tanto V.S. como el Ministerio Público Fiscal no dieran trámite a la presente denuncia de delito de acción e instancia pública, formulo reserva de recurrir ante la Excma. Cámara de Alzada, Casación, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Corte Interamericana de Derechos Humanos y Consejo de la Magistratura.

CONTEXTO HISTÓRICO – RESPONSABILIDAD MEDIATA

En primer término debo aclarar que el contexto histórico al cual haré referencia, es el invocado por V.S. al momento del dictado de los procesamientos de mis prohijados, lo cual no infiere que esta defensa comparta este pensamiento, muy por el contrario, entiendo que el contexto histórico ha sido muy diferente, pero a los fines de investigar la conducta desplegada por el ahora denunciado Martín Balza, es el que debe ser tenido en cuenta, ya que la ley debe ser aplicada a todos por igual, y si mis asistidos son juzgados en este contexto, Balza también lo debe ser.

A los fines de efectuar un análisis detallado de la participación que les cupo al señor Martín Antonio Balza en la presente causa, corresponde efectuar una descripción somera del modo de funcionamiento de la estructura de poder que funcionó en la Argentina.

En tal sentido V.S. dijo: “… En este contexto, la Junta Militar dictó el Acta, el Estatuto y el Reglamento del “Proceso de Reorganización Nacional” y se relegó la Constitución Nacional a la categoría de “texto supletorio”.

Es de público conocimiento que en la causa N° 13/84, donde se juzgó la responsabilidad de los integrantes de las Juntas Militares que gobernaron el país desde 1976 hasta 1983 se dijo. “… en una fecha cercana al 24 de marzo de 1976, día en que las Fuerzas Armadas derrocaron a las autoridades constitucionales y se hicieron cargo del Gobierno, algunos de los procesados en su calidad de Comandantes en Jefe de sus respectivas Fuerzas, ordenaron una manera de luchar contra la subversión terrorista que básicamente consistía en: a) capturar a quienes pudieran resultar sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares situados dentro de unidades militares o bajo su dependencia; c) una vez allí, interrogarlos bajo tormentos, a fin de obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas; d) someterlos a condiciones de vida inhumanas, con el objeto de quebrar su resistencia moral; e) efectuar todo lo descripto anteriormente en la clandestinidad más absoluta, para lo cual los secuestradores debían ocultar su identidad; realizar los operativos preferentemente en horas de la noche, las víctimas debían permanecer totalmente incomunicadas, con los ojos vendados y se debía negar a cualquier autoridad, familiar o allegado, la existencia del secuestrado y la de eventuales lugares de alojamiento; f) amplia libertad de los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o bien eliminado físicamente. Los hechos enunciados debían ser realizados en el marco de las disposiciones legales existentes sobre la lucha contra la subversión, pero dejando sin cumplir aquéllas reglas que se opusieran a lo expuesto anteriormente. Además, integraba el sistema ordenado la garantía de impunidad que se aseguraba a los ejecutores, por vía de lograr que los organismos legales de prevención del delito no interfirieran en la realización de los procedimientos, negando y ocultando la realidad de los hechos ante los pedidos de los jueces, organizaciones, familiares y gobiernos extranjeros, efectuando remedos de investigaciones sobre lo que ocurría y utilizando al poder estatal para persuadir a la opinión pública local y extranjera de que las denuncias eran falsas y que respondían a una campaña orquestada de desprestigio al gobierno.

Que conforme lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal en su solicitud de acumulación de causas, y las constancias de los autos caratulados “WAERN, CARLOS FIDEL Y OTROS S/ SUP. COMISIÓN DELITOS DE LESA HUMANIDAD” Expte 1-18239/04, la provincia de Corrientes, junto a las de Santa Fe, Entre Ríos, Misiones, Chaco y Formosa, dependía del Comando del Segundo Cuerpo de Ejército. A su vez, la provincia estaba comprendida en las subzonas 23 y 24 del Segundo Cuerpo de Ejército.

Esta forma de organización de las fuerzas armadas, quedó plasmado en la sentencia del caso conocido como “Contraofensiva” del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 4, (sentencia dictada el 18 de diciembre de 2007 en el expediente nro. 16307/06 caratulado “Guerrieri, Pascual Oscar y otros s/ privación ilegal de la libertad personal”. Allí quedó establecido: “Paralelamente al comando de cada zona había un denominador común para cada una de ellas, constituida por los centros de inteligencia, que tenían como centro de recepción y remisión de información, el llamado Batallón de Inteligencia 601, que a su vez dependía de la Jefatura II de Inteligencia del Estado Mayor General del Ejército. Y se agrega: “La intervención en los hechos del personal del Batallón de Inteligencia 601 y la forma en que desarrollaban las tareas surge del memorando fechado en el mes de abril de 1980, aportado por el departamento de estado del gobierno de los Estados Unidos de América, en el que consta que las personas que habían sido capturadas al reingresar al país habían sido trasladadas a Campo de Mayo…” (B. Materialidad particular, 2. Contexto Histórico. División del país entre los años 1976-1983 en zonas, subzonas y áreas).”

El Consejo de Defensa emitió el dictamen 1/75 y el Comandante General del Ejército la Directiva 404/75, mediante las cuales se mantuvo la distribución territorial del país para las operaciones necesarias, estableciendo quienes serían los responsables de éstas y las formas de su realización. La directiva 1/75 instrumentó el empleo de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales y demás organismos puestos a su disposición en forma conjunta, y adjudicó al Ejército la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el territorio de la Nación, la conducción de la comunidad informativa y el control operacional sobre la Policía Federal, Servicio Penitenciario Federal y policías provinciales. A su vez, la directiva 404/75 fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases y mantuvo la organización territorial dividida en cuatro zonas, con subzonas, áreas y subáreas.

En relación a este esquema organizativo la provincia de Corrientes -junto a las de Santa Fe, Entre Ríos, Misiones, Chaco y Formosa- estaba dentro del territorio que dominaba el Comando del Segundo Cuerpo de Ejército. A su vez, la provincia estaba comprendida en las subzonas 23 y 24 del Segundo Cuerpo de Ejército.

Que en esta jurisdicción se encontraba organizada la subzona 24, cuya jefatura estaba en la Brigada de Infantería III con asiento en la ciudad de Curuzú Cuatiá (Ctes.), en tanto abarcaba la totalidad de la jurisdicción de Paso de los Libres, Mercedes, Monte Caseros, Corrientes (Ctes.)

La subzona 24 estaba dividida en las áreas militares: 241, 242, 243, 244, y 245. El área 241, se encontraba a cargo del Batallón Logístico 3 con asiento en la localidad de Curuzú Cuatiá (Ctes.); el área 242 estaba a cargo del Regimiento de Infantería 4 ubicado en el departamento de Monte Caseros (Ctes.); mientras que en el área 243 funcionaban el Regimiento de Infantería 5, el Grupo de Artillería 3 y el ya mencionado Destacamento de Inteligencia 123, todos ellos con asiento en Paso de los Libres y finalmente el área 245 estuvo a cargo del Escuadrón de Exploración de Caballería Blindado 3 ubicado en Santo Tomé-Ctes.

Dable es reseñar que la Subzona 24, a cargo del Comandante de la III Brigada de Infantería con asiento en la ciudad de Curuzú Cuatiá estuvo al mando de Rafael Zabala Carbo, desde diciembre de 1975, hasta diciembre de 1976 fecha en que asumió la jefatura el Comandante LLamil Reston, hasta enero de 1979 dejando al mando la Unidad a Mario Alfredo Piotti. El Escuadrón de Exploración de Caballería Blindado 3 habría estado a cargo de los Tenientes Coroneles Jorge Raúl Spinetta, desde 1975; Erasmo Rodolfo Barrios Rodrigo desde 1976, Elisardo Rogelio López, desde octubre de 1977; Guillermo Vicente Zuviría, desde octubre de 1979 y Félix Alberto Valenti Figueroa desde septiembre de 1981 y el Regimiento 5 de Infantería de Paso de los Libres, estuvo a cargo desde diciembre de 1976 a diciembre de 1978 del General Guillermo Añaños. …” (SIC AUTO DE PROCESAMIENTO DEL GENERAL LLAMIL RESTON, en autos: “SR. PROCURADOR FISCAL SOLICITA FORMACIÓN DE CAUSA DELITOS DE LESA HUMANIDAD” Expte. N° 1-19.361/07”.

Debemos agregar que el Grupo 3 de Artillería estuvo al mando del Teniente Coronel Martín Balza desde el 03 de diciembre de 1979 hasta agosto de 1982, período en el que se desarrolló la llamada “Contraofensiva” montonera, y de la cual no puede resultar ajeno el entonces Jefe del Grupo de Artillería Martín Balza, por el grado y la jefatura que ejercía en ese momento.

V.S. en la resolución referida sostuvo: “…Esta estructura de mandos, es la que llevó adelante el plan implementado por el Proceso de Reorganización Nacional en los hechos aquí investigados, con el fin de asegurar los fines propuestos en sus actas y estatutos. Que resulta necesario reparar que el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos -más de treinta años-, hace que para la reconstrucción de la verdad histórica, sea necesaria una especial valoración de los elementos de juicio, ya que el testimonio de quienes vivieron aquellos momentos se traduce en una oportunidad irreemplazable para conocer y profundizar sobre cómo habrían ocurrido, debiéndose considerar en forma comprensiva a tales circunstancias, todas las pruebas reunidas, para poder sostener la convicción que concluya en una resolución ajustada a derecho, siendo en este contexto en el cual tienen que ser apreciados los testimonios y en conjunto con la restante prueba obtenida.

Que tal como se ha expuesto dentro del contexto histórico, los hechos delictivos investigados fueron cometidos dentro de un plan sistemático cuya estructura respondía al poder del estado, y estuvo orientado en parte a implementar el terror, en la lucha contra la subversión, teniendo como nota característica de este obrar criminal que: a) los secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas, policiales o de seguridad que adoptaban precauciones para no ser identificados; b) en el secuestro solía intervenir un número considerable de personas fuertemente armadas; c) las autoridades con jurisdicción en el lugar solían estar avisadas del secuestro, apoyando -incluso- en ocasiones el obrar de esos grupos armados; d) los secuestros frecuentemente se realizaban por la noche en los domicilios de las víctimas y, en determinados casos, también se sustraían los bienes de la vivienda; e) las víctimas del secuestro eran posteriormente trasladadas en vehículos, se les impedía ver y comunicarse y se las ocultaba, circunstancias patentes en el caso de autos. (Véase Capítulos VII, VIII, IX y X del considerando Segundo de la causa 13/84 y capítulo I “La acción represiva” del informe efectuado por la Comisión Nacional sobre la Desaparición de las Personas).

En este orden de ideas y dadas las características de los sucesos investigados, cobra principal importancia la prueba testimonial. “La declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejan rastros de su perpetración, o se cometen al amparo de su privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios. En la especie, la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y de huellas, el anonimato en que procuraron escudarse sus autores, avala el aserto. No debe extrañar, entonces, que la mayoría de quienes actuaron como órgano de prueba revistan la calidad de parientes o de víctimas. Son testigos necesarios” (considerando Tercero, punto h de la causa 13/84).

Que ante la ausencia de testigos presenciales, este juzgado considera valido la valoración de testigos indirectos, en tales supuestos, la convicción respecto de la ocurrencia de la hipótesis delictiva se logra -junto con las circunstancias recién reseñadas- a través de otros medios probatorios o, básicamente, mediante indicios (en su mayoría, testigos de oídas).

Vale aclarar, sobre este punto, que el indicio “es un hecho (o circunstancia) del cual se puede, mediante una operación lógica, inferir la existencia de otro”. “Su fuerza probatoria reside en el grado de necesidad de la relación que revela entre un hecho conocido (el indiciario), psíquico o físico, debidamente acreditado, y otro desconocido (el indicado), cuya existencia se pretende demostrar. Para que la relación entre ambos sea necesaria será preciso que el hecho ´indiciario´ no pueda ser relacionado con otro hecho que no sea el ´indicado´: es lo que se llama ´univocidad´ del indicio. Si el hecho indiciario admite una explicación compatible con otro hecho distinto del indicado, o al menos no es óbice para ella, la relación entre ambos será contingente: es lo que se llama ´indicio anfibológico´”.

“Puesto que el valor probatorio del indicio es más experimental que lógico, sólo el [indicio] unívoco podrá producir certeza, en tanto que el [indicio] anfibológico tornará meramente verosímil o probable el hecho indicado. La sentencia condenatoria podrá ser fundada sólo en aquél; el otro permitirá, a lo sumo, basar en él un auto de procesamiento o la elevación de la causa a juicio” (ver Cafferata Nores, ob. cit. pág. 179 y ss.).

Es así que, descartar o poner en tela de juicio la prueba testimonial prestada por victimas dentro de este tipo de proceso y valorando el contexto en el cual fueron cometidos las mismos, en tanto resulten éstos testimonios coincidentes y concordantes entre sí y con los demás elementos indiciarios, constituye un acto judicial excesivamente dogmático que afecta el fin mismo del proceso y de la justicia en su misma esencia.

Que los argumentos expuestos en relación a la valoración de la prueba, reflejan el sustento necesario -convicción- para el dictado de un auto de mérito dentro de las circunstancias en donde se produjo el supuesto hecho imputable. …” (SIC AUTO DE PROCESAMIENTO DEL GENERAL LLAMIL RESTON, en autos: “SR. PROCURADOR FISCAL SOLICITA FORMACIÓN DE CAUSA DELITOS DE LESA HUMANIDAD” Expte. N° 1-19.361/07,”

En el mismo sentido V.S. en los autos caratulados: “INVESTIGACIÓN DELITOS DE LESA HUMANIDAD-VICTIMAS RAMÓN AGUIRRE Y OTROS” Expte Nº 1-1586/77, y respecto de la autoría mediata sostuvo: “…V -Autoría Mediata-. En atención a las características de ejecución de los hechos delictivos tenidos por acreditados y la imputación efectuada al momento de la audiencia indagatoria de Reston y Añaños, atañe considerar la autoría mediata como elemento de imputación, esto es, analizar las reglas de imputación que posibilitan considerar responsables a los indagados de autos, y en especial a quienes no se encuentran involucrados en la ejecución directa y material del ilícito.

En oportunidad de expedirse en la sentencia del juicio a las juntas militares que usurparon el poder en Argentina entre los años 1976 y 1983 (conocida como causa 13/84), el tribunal interviniente se pronunció a favor del dominio del hecho como elemento idóneo para caracterizar al autor de un delito.

En este sentido, y luego de describir la evolución doctrinaria sobre el punto, la Cámara dijo que “…[e]n la República Argentina, si bien un número importante de autores siguió los lineamientos de la teoría formal-objetiva en materia de autoría…., se advierte un notable giro de la doctrina más moderna hacia la teoría del dominio del hecho lo que permite suponer su definitiva aceptación, especialmente en punto a la autoría mediata” (considerando séptimo, punto 3, a de la causa 13/84).

Puntualmente sobre la autoría mediata, y con base en lo señalado anteriormente, el Tribunal sostuvo que “…la forma que asume el dominio del hecho en la autoría mediata es la del dominio de la voluntad del ejecutor, a diferencia del dominio de la acción, propio de la autoría directa, y del dominio funcional, que caracteriza a la coautoría. En la autoría mediata el autor, pese a no realizar conducta típica, mantiene el dominio del hecho a través de un tercero cuya voluntad, por alguna razón, se encuentra sometida a sus designios. Se acepta un supuesto en el que puede coexistir la autoría mediata con un ejecutor responsable. Según Claus Roxin, junto al dominio de la voluntad por miedo o por error, hay que contemplar la del dominio de la voluntad a través de un aparato organizado de poder. Lo característico es la fungibilidad del ejecutor, quien no opera como una persona individual sino como un engranaje mecánico. Al autor le basta con controlar los resortes del aparato, pues si alguno de los ejecutores elude la tarea aparecerá otro inmediatamente en su lugar que lo hará sin que se perjudique la realización del plan total” (considerando séptimo, punto 5, a de la causa 13/84).

Sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ocasión de revisar la sentencia de dicho Tribunal, que “…los superiores conservan el dominio de los acontecimientos a través de la utilización de una estructura organizada de poder, circunstancia que los constituye en autores mediatos de los delitos así cometidos. Son características relevantes de esta forma de aparición de la autoría mediata, el dominio que posee quien maneja discrecionalmente el sistema, no ya sobre una voluntad concreta, sino sobre una voluntad indeterminada puesto que, cualquiera sea el ejecutor de la orden delictiva, el hecho se producirá.”

Que las notas salientes de esta forma de autoría es la fungibilidad del ejecutor, quien no opera individualmente, sino como engranaje dentro del sistema, bastándole al autor con controlar los resortes de la estructura pues, aun cuando alguno de los ejecutores eluda la tarea, será reemplazado en forma inmediata por otro, que la efectuará. Esta concepción de la autoría mediata es plenamente aplicable a la causa, ya que la estructura jerárquica de la institución militar posibilita, a quien se encuentra en su vértice, la utilización de todo o parte de las fuerzas bajo su mando, en la comisión de hechos ilícitos” (Fallos: 309:1689, considerando 15 del voto de los Ministros Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué).

Así, el autor mediato o directo se sirve y utiliza el aparato de poder del cual el autor directo es meramente una pieza intercambiable o reemplazable.

En relación con ello, se trata de casos en los que “el plan de acción sólo puede ser puesto en ejecución por la voluntad de quien manda, y es controlado por él como jefe de una estructura organizada, cuyos escalones inferiores son fácilmente reemplazables por un número muy amplio de ejecutores directos, para el caso de que uno de ellos se negara a la realización de un acto individual” (Cfr. Sancinetti, Marcelo, Derechos humanos en la Argentina Post Dictatorial, Lerner, Buenos Aires, 1988, Pág. 27). Como puede observarse, en el aparato organizado de poder el dominio del hecho supone no el dominio de la acción como sucede en los casos de autoría directa o el dominio funcional, propio de la coautoría, sino principalmente el dominio de la voluntad del ejecutor. “El autor, pese a no realizar conducta típica alguna, mantiene el dominio del hecho a través de un tercero cuya voluntad, por alguna razón, se encuentra sometida a sus designios”. (Cfr. Op. cit. La Sentencia, p. 799).

En conclusión y sin necesidad de recurrir a mayores fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales, este Juzgado comparte dicho criterio, en cuanto puede considerarse autor mediato de un hecho criminal al jefe y la cadena de mandos que a través de un aparato de poder, domina la voluntad del ejecutor (subordinado a la estructura jerárquica). Asimismo debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que las órdenes ilícitas impartidas descendían por la cadena de mandos de cada arma traspasando desde las jerarquías superiores, a través de los cuadros intermedios, hasta llegar al ejecutor directo. Es por ello que, a excepción del autor material, los demás integrantes de la cadena de mandos y, con motivo de las funciones propias que tenían asignadas en el plan criminal, son autores mediatos de los delitos cometidos.

De hecho, los militares con intervención y en ejercicio de la comandancia al momento de los sucesos, mantuvieron el dominio de los crímenes que se producían bajo su esfera de mando, tenían plena disposición de los factores necesarios (como armas, automóviles, hombres, etc.) para llevarlos a cabo, se valieron del sistema, implementado lo que les permitía contar con hombres fungibles para su realización y, además, respecto de los detenidos ilegalmente a su cargo, más allá del conocimiento en particular de cada uno de ellos, tuvieron en sus manos la posibilidad de evitar la consumación de los delitos.

En conclusión, quienes ocupaban un rol jerárquico en la organización criminal deben responder en calidad de autores mediatos en razón de la supervisión y control que tenían sobre los hechos ocurridos bajo la órbita de la Sub Zona 24, lugar que ejercía el control operacional de las áreas, en la denominada guerra contra la subversión. En tal sentido Los Jefes de Subzona han obrado de “autores detrás del autor” o, como mejor señala Marcelo Sancinetti de “autores sobre el autor” y “… las órdenes impartidas ya constituyen un comienzo de ejecución de todo el plan, para el autor mediato. Entonces, a partir de este momento, el autor mediato es responsable con dolo directo o eventual de la tentativa de todos los hechos que podrían ser derivados de la ejecución, aunque finalmente no se produjeran todos los resultados previstos.” (“Derechos Humanos en la Argentina Post-Dictatorial”, Marcelo Sancinetti, Lerner Editores Asociados, Buenos Aires, 1988)…”

Con lo dicho por V.S. resulta autosuficiente para llamar a indagatoria al señor Martín Antonio Balza y no es necesario contar con pruebas directas que lleven a la certeza.

Esta certeza o convencimiento es requerido para dictar condena pero no para adoptar durante la instrucción una medida cautelar, respecto de la cual basta un juicio de probabilidad sobre la participación del imputado en los hechos.

En el marco de lo expuesto es que efectuará la valoración probatoria del objeto procesal con el fin de determinar la responsabilidad penal de Balza.

DELITOS IMPUTADOS

El Teniente General Martín Antonio Balza, y siguiendo el criterio de V.S. en las causas que se han invocado, sería responsable a título de autor mediato de los siguientes delitos, y que deben ser calificados -reitero a criterio de V.S.- como de lesa humanidad y enmarcados en las previsiones de los arts. 142, incs. 1º y 5º (texto según ley 21.338); 143, inc. 2º; 144; 144 bis, inc. 1º y último párrafo, y 144 ter, inc. 1º, del C.P., de acuerdo al texto de la ley 14.616, vigente al momento de los hechos, y en consideración que el denunciado Balza, no sólo habría participado y aún ordenado los delitos denunciados, bajo su comando, sino que también por haber podido tener conocimiento de estos, por su cargo de Jefe de la Unidad, con lo cual a lo menos, habría incurrido también en el delito de encubrimiento, bajo la modalidad de favorecimiento personal a sus subordinados (art. 277, inc. 2º del CP, texto L. 23.077) y omisión de denuncia art. 277 inc. 6º del mismo texto y ley, en función del art. 164 del viejo CPMP, Ley 2372.

Sin duda, de su arrepentimiento público efectuado, se infiere que para ello debe haber conocido las circunstancias del tiempo modo y lugar de los hechos por los cuales pidió perdón a la sociedad argentina, “quien se excusa se acusa”, nadie puede pedir perdón por algo que no ha cometido a título personal.

PETITUM

Por todo lo expuesto a V.S. solicito:

a) Tenga por instaurada formal denuncia contra el Teniente General (RE) Martín Antonio Balza.

b) Se fije audiencia a fin de ratificar la denuncia efectuada.

c) Se de intervención a la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, corriéndosele vista al Dr. Eduardo Luis Duhalde, a fin que formule su adhesión por la tipificación de los delitos que se denuncian.

d) Se corra vista al Ministerio Público Fiscal.

e) Oportunamente se cite a indagatoria al denunciado Balza y en mérito de ello se disponga: a) la prohibición inmediata de salida del país librándose los correspondientes oficios a Dirección Nacional de Migraciones, Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional y Policía de Seguridad Aeroportuaria b) Se ordene la detención del denunciado y puesta a disposición del tribunal.

f) Se requiera a la Dirección de Asuntos Humanitarios el legajo personal del Tte. Gral. Balza, como así también el Libro Histórico del Grupo 3 de Artillería de Paso de los Libres.

Fuente: http://blog.harrymagazine.com/ www. seprin.com